Art. 5

Art. 5

Derogado5 / 22
En vigor desde 19 nov 2011
Para que el servicio de disponibilidad se considere cumplido, las instalaciones de generación deberán acreditar una potencia media disponible anual equivalente al 90 % de su potencia neta en las horas de los periodos tarifarios 1 y 2, definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007. En el cálculo anterior no se contabilizarán las indisponibilidades programadas, considerándose como tales las comunicadas y acordadas con el operador del sistema en el ámbito del correspondiente procedimiento de operación, así como las comunicadas al operador del sistema en un plazo no inferior a 20 días naturales antes del inicio de dicha indisponibilidad y siempre que dicha solicitud haya sido considerada como acordada por éste. No podrán tener el carácter de acordadas con el operador del sistema, aquellas indisponibilidades sobre las que no existe ninguna capacidad para modificar su duración, fecha de ejecución o potencia afectada. El requisito de la potencia media disponible anual en las horas de los periodos tarifarios 1 y 2 se calculará cada mes de forma conjunta con la liquidación mensual de la retribución del servicio. A estos efectos se considerarán en el cómputo el mes a liquidar y los once meses anteriores. Las indisponibilidades programadas en los periodos tarifarios 1 y 2 no podrán superar en ningún caso el 33 % de las horas de estos periodos.
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eli/es/o/2011/11/17/itc3127#art-5