Art. NGTS-02
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2. Condiciones generales sobre el uso y la capacidad de las instalaciones del sistema gasista
2.1 Condiciones generales de acceso a las instalaciones del sistema gasista.
Los usuarios podrán contratar capacidad útil disponible en la Plataforma Telemática Única de Contratación de Capacidad según establece el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre de 2015, con los operadores de las instalaciones de regasificación, transporte, distribución o almacenamiento sujetas al régimen de acceso a terceros.
El acceso de los usuarios a las instalaciones del sistema gasista se realizará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, que regula el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural.
La contratación de capacidad se realizará mediante lo dispuesto en el Contrato Marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista español establecido por la Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, a excepción de la contratación de los servicios de acceso del punto de balance hacia o desde una conexión por gasoducto con Europa, que disponen de su propio contrato de acceso.
2.2 Condiciones generales de recepción, entrega y calidad de gas.
Las normas de gestión técnica del sistema o sus protocolos de detalle se establecerán los límites de calidad en términos de presión, temperatura, y otras características del gas entregado y del que se debe entregar.
Las reglas, procedimientos o acuerdos recogidos en los manuales para la recepción, entrega y calidad de gas en los puntos del sistema gasista, cuando proceda, en los aspectos que no sean regulados por las normas de gestión técnica del sistema y los protocolos de detalle, se regirán por las condiciones siguientes.
El gas introducido por los puntos de entrada del sistema gasista deberá cumplir con las especificaciones de calidad de gas natural que se determinen en estas normas o en sus protocolos de detalle.
El operador no tendrá la obligación de entregar al usuario en los puntos de salida exactamente las mismas características de gas natural que dicho usuario haya introducido por los puntos de entrada, siempre que el gas cumpla con la especificación de calidad de gas natural establecida en las presentes normas de gestión técnica del sistema o en sus protocolos de detalle, y se entregue la cantidad acordada en términos de energía.
El gas introducido por los usuarios en el sistema gasista se mantendrá indiferenciado con el resto de gas que, en cada momento, se encuentre en las instalaciones de regasificación, transporte o almacenamiento del sistema gasista.
Los operadores deberán informar al Gestor Técnico del Sistema y a todos los operadores y usuarios afectados tan pronto como sea posible de cualquier deficiencia en la calidad del gas estimando la duración posible del incumplimiento y realizando las correcciones necesarias para que el gas cumpla con la especificación.
Los puntos que se relacionan a continuación deberán contar con analizadores de composición, PCS, densidad y telemedida digital:
– Puntos de descarga de buques en las plantas de regasificación de GNL (no es necesaria telemedida).
– Puntos de carga de cisternas de GNL (no es necesaria telemedida).
– Puntos de conexión con almacenamientos subterráneos.
– Puntos de conexión con yacimiento nacional.
– Puntos de conexión de plantas de gas renovable a red de distribución y a red de transporte.
– Puntos de conexión con gasoductos internacionales.
– En todos aquellos puntos que puedan alterar la composición del gas, o que por su representatividad sean precisos para el adecuado cálculo de composición.
– Puntos de conexión con planta de regasificación de GNL.
2.3 Requisitos generales de los procedimientos de comunicación.
Los procedimientos de comunicación establecerán como mínimo:
– El intercambio de información relativo al flujo del gas.
– Comunicación de los planes de inspección, reparación, verificación y mantenimiento entre los sujetos que interactúen dentro del mismo punto o aquellos de distribución que afecten a los operadores a los que estén conectados aguas arriba.
– Comunicación de actuaciones de mutua colaboración que eviten posibles indisponibilidades al sistema gasista.
– Comunicación de programaciones.
– Comunicación de nominaciones y renominaciones.
– Comunicación de balances, existencias operativas y mínimas de seguridad de los sujetos involucrados.
– Comunicación del Gestor Técnico del Sistema a los operadores para asegurar la correcta explotación del sistema gasista.
– Comunicación de transacciones de gas y sujetos autorizados.
– Comunicaciones de capacidad.
– Comunicaciones de los mantenimientos de los sistemas informáticos de los agentes y el GTS que afecten a los procesos de negocio.
Siempre que sea posible, las comunicaciones entre los diferentes usuarios del sistema gasista, se gestionarán a través del SL-ATR.
2.4 Condiciones generales para la medición y para la telemedida.
Las reglas o protocolos de medición establecerán los requisitos mínimos de los sistemas para la medición y el análisis de la calidad del gas en cada caso.
Asimismo, establecerán los siguientes procedimientos y métodos estándares:
– Procedimiento de cálculo para medida y análisis.
– Procedimiento en caso de anomalías en los equipos de medida o análisis.
– Procedimiento de confirmación metrológica de equipos de medida y análisis.
– Procedimiento de precintado de equipos de medida y análisis.
– Procedimiento para realizar las regularizaciones.
– Procedimiento de mantenimiento de los equipos y sistemas de medición y análisis.
Para los niveles de consumo que la legislación determine, será requisito imprescindible para efectuar la puesta en servicio de las instalaciones en los nuevos puntos de suministro disponer de un sistema de telemedida y las instalaciones auxiliares necesarias. En caso de no instalación o de falta de operatividad del mismo se aplicará lo que al respecto establezca la legislación.
2.5 Condiciones generales para el reparto.
Las reglas o protocolos de reparto establecerán el procedimiento a seguir para determinar en cada punto del sistema gasista las cantidades de gas asignadas a cada uno de los sujetos, en particular en los puntos compartidos.
2.6 Requisitos generales para la integración de nuevas instalaciones en el sistema.
Las nuevas instalaciones que se integren en el sistema gasista o que se conecten al mismo:
– Deberán cumplir la normativa técnica vigente de construcción, puesta en marcha, operación y mantenimiento.
– Serán técnica y operativamente compatibles con las instalaciones de los operadores de otras instalaciones a las que están conectadas las suyas.
– Se mantendrán en buen estado de funcionamiento y serán operadas de manera compatible con las instalaciones de los operadores de otras instalaciones a las que están conectadas las suyas.
– Serán accesibles para el personal técnico de los operadores de otras instalaciones a las que están conectadas las suyas según los términos acordados en los contratos y manuales de operación.
– Contarán en todo momento con la capacidad necesaria para cubrir adecuadamente los compromisos de servicio adquiridos.
2.7 Requisitos generales para el uso de las redes de transporte.
2.7.1 Nivel de llenado de los gasoductos o valor de referencia de existencias en red de transporte.
Los titulares de las infraestructuras aportarán una cantidad de gas de su propiedad con el objeto de constituir el nivel de llenado de gasoducto o valor de referencia de existencias de la red de transporte.
La cantidad aportada al nivel de llenado de gasoducto o valor de referencia de existencias no podrá ser utilizada por los titulares.
2.7.2 Mermas.
Los titulares de los puntos de entrada al sistema global de transporte retienen gas a los usuarios sobre la cantidad de entrada que les ha sido asignada en los repartos, en concepto de mermas (pérdidas y diferencias de medición), aplicando los coeficientes en vigor en cada uno de los días del periodo de consumo.
2.7.3 Autoconsumos.
Los autoconsumos que se produzcan en las instalaciones serán adquiridos por el operador o por el Gestor Técnico del Sistema de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
2.7.4 Presiones mínimas de garantía.
La red básica de gasoductos de transporte debe dimensionarse de tal forma que se pueda mantener una presión mínima de 40 bar.
Las presiones mínimas en condiciones normales de operación en los puntos de conexión con redes de transporte existentes y de nueva construcción serán las acordadas, de forma transparente y no discriminatoria, entre las partes en función de la ubicación del punto de conexión. En cualquier caso, el operador de la red de transporte informará, de forma transparente y no discriminatoria, a los clientes con consumos superiores a 100 GWh/año y al Gestor Técnico del Sistema de los niveles de presión que puede garantizar en las distintas zonas de red.
Con carácter general las presiones mínimas garantizadas en los puntos de conexión con redes de transporte existentes y de nueva construcción serán las siguientes:
– Puntos de conexión a gasoductos de transporte básico, de líneas directas y de redes de distribución que tengan por objeto llevar el gas a un solo consumidor final: el valor mínimo de la presión se establece en 16 bar;
– Puntos de conexión a gasoductos de transporte básico de otros gasoductos de transporte básico o secundario:
– Si el punto de conexión se encuentra situado dentro de una red mallada, el valor mínimo de la presión se establece en 40 bar;
– Si el punto de conexión es en una red lineal a partir de una red mallada con un único sentido de flujo, el valor mínimo de la presión se establece en 30 bar.
– Puntos de conexión a gasoductos de transporte secundario: el valor mínimo de la presión se establece en 16 bar.
Cuando en alguna zona de la Red Básica, por incremento de los caudales transportados, se alcanzasen o se previese que se pueden alcanzar las presiones mínimas establecidas en este apartado, se actuará de la siguiente manera:
– El transportista lo pondrá en conocimiento del Gestor Técnico del Sistema;
– El Gestor Técnico del Sistema analizará la situación y, en su caso, declarará los gasoductos afectados como saturados, proponiendo las medidas correctoras necesarias que incluirán propuestas para la planificación obligatoria;
– Se podrán aplicar medidas restrictivas a nuevas contrataciones o incrementos de las existentes;
– En función de lo anterior, quedará en suspenso la obligatoriedad de cumplir con las presiones mínimas garantizadas en condiciones normales de operación hasta la entrada en servicio de las medidas correctoras propuestas.
2.8 Requisitos generales del uso de las redes de distribución.
2.8.1 Mermas.
Los titulares de los puntos de entrada a las redes de distribución retendrán gas a los usuarios respecto a los consumos de sus clientes conectados a cada PCTD o PCDD sobre la cantidad que les ha sido asignada en los repartos, en concepto de pérdidas y diferencias de medición, aplicando los coeficientes en vigor en cada uno de los días del periodo de consumo.
2.8.2 Presiones relativas mínimas de garantía.
Las presiones mínimas en los puntos de suministro en las redes de distribución del gas natural, por debajo de las cuales se considerará interrupción de suministro, son las siguientes:
– 18 mbar relativos si están situados en una red de presión no superior a 0,05 bar.
– 50 mbar relativos si están situados en una red de presión superior a 0,05 bar y hasta 0,4 bar.
– 0,4 bar relativos si están situados en una red de presión superior a 0,4 bar y hasta 4 bar.
– 3 bar relativos si están situados en una red de presión superior a 4 bar y hasta 16 bar.
– 16 bar relativos si están situados en una red de presión superior a 16 bar.
El operador de la red de distribución informará, de forma transparente y no discriminatoria, a los clientes con consumos superiores a 100 GWh/año y al Gestor Técnico del Sistema de los niveles de presión que puede garantizar en las distintas zonas de red.
En caso de que un usuario necesite presiones de suministro por encima de las establecidas en cada rango, se llegará a acuerdos particulares entre las partes, sobre bases objetivas, transparentes y no discriminatorias.
2.9 Requisitos generales para la operación y el uso de las plantas de regasificación de GNL.
2.9.1 Nivel mínimo operativo. Talones.
Volumen de gas contenido en la capacidad mínima de operación de los tanques y que es propiedad del transportista titular de la planta.
Los operadores de las plantas de regasificación aportarán una cantidad de GNL de su propiedad con el objeto de constituir el nivel mínimo operativo (talones) de los tanques de GNL de la planta de regasificación La cantidad aportada al nivel mínimo de llenado permanecerá inmovilizada en el seno de plantas, sin que los operadores puedan hacer uso de ella, salvo en el caso de que la planta se vea obligada a quemar, ventear o inyectar ese gas por razones operativas, al encontrarse con un nivel de GNL en sus tanques igual al valor de sus talones.
2.9.2 Mermas
Los titulares de las plantas aplicarán los siguientes criterios:
– Entradas: en las plantas donde se produzcan las descargas físicas, el titular de la planta de regasificación contabilizará como merma retenida al usuario la cantidad de gas derivada de la aplicación de los coeficientes en vigor en cada uno de los días del periodo de consumo.
– Salidas (carga de buques, puesta en gas o «gassing up» y enfriamiento o «cool down»): en las plantas donde se produzcan estas operaciones físicas, el titular de la planta de regasificación contabilizará como mermas retenidas al usuario las mermas reales registradas durante la operación.
2.9.3 Autoconsumos.
Los autoconsumos que se produzcan en las instalaciones serán adquiridos de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
2.9.4 Requisitos de la carga y descarga de buques.
2.9.4.1 Información requerida para la contratación del servicio de carga o descarga de buques.
Los operadores de plantas de regasificación de GNL proporcionarán la siguiente información al usuario que lo solicite con anterioridad a la realización del contrato correspondiente:
– Características específicas de puertos, atraques y brazos de descarga;
– Otras informaciones que el usuario deba conocer.
Las capacidades disponibles de los servicios disponibles asociados a las Plantas de Regasificación (carga, descarga, almacenamiento, regasificación, y cualquier otro que esté definida en la normativa), podrán ser consultadas y deberán ser contratadas en la Plataforma Telemática Única de Solicitud y Contratación de Capacidad.
2.9.4.2 Requisitos de carga o descarga de buques metaneros.
La comprobación de compatibilidades entre barcos y puertos, brazos y amarres para cada planta de regasificación de GNL, teniendo en cuenta sus características respectivas, conducirá a un acuerdo contractual que otorgue el derecho de acceso del buque a la descarga de GNL en la planta considerada.
Aun así, la primera vez que un buque vaya a realizar cualquier servicio que se preste en una terminal de una planta de regasificación de GNL, deberá ser cualificado para este propósito por el titular de la planta mediante un procedimiento de compatibilidad, de acuerdo con el correspondiente protocolo de detalle.
El titular de la instalación será responsable de la emisión de un certificado de compatibilidad para cada nuevo barco que vaya a realizar cualquier servicio que se preste por primera vez en una terminal e informará al Gestor Técnico del Sistema, al menos, 48 horas antes de que se empiece a efectuar la primera operación. El Gestor Técnico del Sistema publicará un listado de los buques compatibles en la Web a disposición de todas las plantas de regasificación de GNL y comercializadores. Asimismo, deberán realizarse inspecciones periódicas o ante modificaciones declaradas en buque o terminal para comprobar que se mantiene la compatibilidad de descarga.
Se seguirá el Procedimiento de Descarga Segura de Buques («Ship-Shore Safety Procedure») establecido por la «International Maritime Organization», o una norma equivalente de reconocido prestigio internacional.
La contratación del servicio de carga de GNL en buque, «gassing up» o «bunkering» sólo será posible siempre y cuando esas actividades no interfieran con las operaciones relacionadas con el suministro de gas en el sistema.
Todos los aspectos recogidos en este apartado, se desarrollarán en el correspondiente protocolo de detalle.
2.9.5 Requisitos de carga de cisternas de Gas Natural Licuado (GNL).
El transporte y manipulación del GNL en cisternas, así como las relaciones entre los sujetos intervinientes, deberán cumplir la legislación vigente.
El cargador denegará la carga en caso de no disponer el transportista de cisternas del pedido declarado viable por el cargador y debidamente autorizado por el expedidor, así como en el caso de no acreditarse debida y fehacientemente que, tanto conductor como vehículo, disponen de los permisos y autorizaciones necesarios para poder efectuar el transporte previsto, conforme a la normativa aplicable para el transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Antes de la primera entrega de GNL a una nueva planta satélite, el titular de la misma deberá entregar, en forma y plazo, toda la documentación establecida en el apartado 4 del protocolo de detalle PD-12 «Logística de cisternas de GNL».
Cuando una cisterna retorna a realizar una nueva carga, el Cargador requerirá al transportista de cisternas la documentación establecida en la reglamentación vigente y no vencida en plazo, con el albarán de retorno debidamente firmado y sellado, identificando que transporta GNL y especificando si la cisterna está o no inertizada. Asimismo, solicitará al transportista de cisternas, antes del inicio de cada carga, mediante el pedido, el/los destino/s de la carga (identificación y ubicación de la planta satélite). Sin dicha documentación no se podrá realizar la operación.
El cargador entregará al transportista de cisternas, para cada carga:
– Albarán de entrega de GNL, donde se especifica el peso y calidad de gas entregado, cargador, destinatario, datos del transportista y hora de salida de la planta.
– Carta de Porte, firmada entre el transportista de cisternas y el expedidor.
– Lista de comprobación, firmada entre el transportista de cisternas y el cargador.
2.10 Requisitos generales de uso de los almacenamientos subterráneos.
Los usuarios tendrán el derecho de acceso a la capacidad de almacenamiento, de inyección y extracción de estas instalaciones de acuerdo a la normativa vigente.
2.10.1 Nivel mínimo operativo. Gas colchón.
Los titulares de las infraestructuras aportarán una cantidad de gas de su propiedad con el objeto de constituir el nivel mínimo operativo de los almacenamientos.
La cantidad aportada al nivel operativo de llenado, permanecerá inmovilizada en el seno del almacenamiento, sin que los titulares puedan hacer uso de ella.
2.11 Principios para el cálculo de la capacidad de las instalaciones.
Las capacidades de las instalaciones se calcularán de acuerdo con lo recogido en el protocolo de detalle PD-10 «Cálculo de la Capacidad de las Instalaciones del Sistema Gasista».
Asimismo, dado su carácter fundamental, los titulares de las instalaciones deberán publicar las capacidades nominales de sus instalaciones con el detalle y alcance recogido en el citado protocolo, para que de esta forma se garantice que todos los sujetos con derecho de acceso a las instalaciones gasistas disponen de una misma información, uniforme y suficiente, que posibilite una eficaz toma de decisiones en el ejercicio de su derecho acceso de terceros.
La capacidad disponible para ser contratada se calculará y publicará automáticamente en la Plataforma Telemática Única de Solicitud y Contratación de Capacidad gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, y cubrirá todos los horizontes temporales, facilitando de esta forma la toma de decisiones de contratación de los usuarios en tiempo real.
2.12 Indisponibilidades en instalaciones de transporte.
En caso de indisponibilidad de una instalación de transporte, el operador de dicha instalación deberá comunicar a los usuarios con capacidades contratadas en la misma, al Gestor Técnico del Sistema y a los titulares de instalaciones conectadas a la suya cuál es su capacidad disponible mientras dure dicha situación. Al objeto de minimizar su repercusión, las indisponibilidades se comunicarán con la máxima antelación posible. En todos los casos el titular de la instalación indisponible realizará todos los esfuerzos a su alcance para reducir al mínimo la duración de la misma y sus efectos sobre la normal prestación del servicio.
En caso de que, como consecuencia de la indisponibilidad planteada, se redujese la capacidad de suministro a los usuarios finales, la capacidad remanente se repartirá, en coordinación y supervisión del Gestor Técnico del Sistema, entre los usuarios afectados conforme a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
2.13 Indisponibilidades en instalaciones de distribución.
En caso de indisponibilidad de una instalación de distribución, el operador de dicha instalación comunicará a los usuarios con capacidades contratadas con él, al Gestor Técnico del Sistema y a los titulares de instalaciones conectadas a la suya cuál es su capacidad disponible mientras dure dicha situación. Al objeto de minimizar su repercusión, las indisponibilidades se comunicarán con la máxima antelación posible. En todos los casos el titular de la instalación indisponible realizará todos los esfuerzos a su alcance para reducir al máximo la duración de la misma y sus efectos sobre la normal prestación del servicio.
En caso de que, como consecuencia de la indisponibilidad planteada, se redujese la capacidad de suministro a los usuarios finales, la capacidad remanente se repartirá, si procede, entre los usuarios afectados conforme a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
2.14 Indisponibilidades en plantas de regasificación de GNL.
Los operadores de las plantas de regasificación informarán al Gestor Técnico del Sistema y a los sujetos con contratos de acceso en vigor de cualquier modificación o cambio en curso o previsto que afecte, o pueda afectar, a las características o a la operatividad de estas plantas.
2.15 Indisponibilidades en almacenamientos subterráneos.
Los operadores de los almacenamientos subterráneos informarán al Gestor Técnico del Sistema y a los sujetos con contratos de acceso en vigor de cualquier modificación o cambio en curso o previsto que afecte, o pueda afectar, a las características o a la operatividad de estas infraestructuras.
2.16 Transparencia de las condiciones de acceso a la red de transporte.
El Gestor Técnico del Sistema y los operadores de las instalaciones deberán publicar en sus páginas web, la parte que afecte a los usuarios de todos aquellos acuerdos, manuales, modelos de contrato o procedimientos que complementen lo regulado en estas normas de gestión técnica del sistema o en sus protocolos de detalle, así como cualquier información necesaria para garantizar la transparencia en la gestión técnica del sistema.
Ninguno de los contenidos de los acuerdos suscritos entre los sujetos del sistema podrá ir en contra de lo establecido en la legislación vigente.
El Gestor Técnico del Sistema y los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte publicarán diariamente la capacidad contratada, reservada y disponible en cada una de estas instalaciones.
Se modifica por el apartado primero, en los términos que se indican en el Anexo II, de la Resolución de 15 de febrero de 2019. Ref. BOE-A-2019-3691 Se modifica el apartado 2.6.6 por el apartado primero de la Resolución de 29 de marzo de 2012. Ref. BOE-A-2012-5366 . Se modifica el apartado 2.8 por el y el Anexo 2 de la Resolución de 20 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2007-9765 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2005/10/05/itc3126#ngts-02