Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 4 dic 2010
Cuando un cinemómetro, o una cabina, no superen la verificación después de reparación o modificación no podrá ser puesto en servicio hasta que se subsane la deficiencia que ha impedido la superación y se supere la preceptiva verificación después de reparación o modificación. Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, situada en un lugar visible del instrumento y, o, de la cabina, cuyas características se indican en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma la clase de instrumento de que se trate. En el caso de que dicha deficiencia no se subsane se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que sea retirado.
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eli/es/o/2010/11/26/itc3123#art-11