Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 14 feb 2008
El gran desarrollo de la telefonía móvil ha favorecido la implantación de los servicios de mensajes cortos de texto (siglas en inglés SMS) y de mensajes multimedia (siglas en inglés MMS), los cuales utilizan para la identificación de sus abonados números similares a los pertenecientes al Plan nacional de numeración telefónica, aprobado por el artículo 2 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración. A su vez, dichos servicios han propiciado el desarrollo de un nuevo tipo de servicios de tarificación adicional, consistentes en el envío de un mensaje, normalmente de texto, por el que los operadores cobran a sus abonados una retribución a cambio de un servicio de información, comunicación o, simplemente, por participar en algún evento público que se esté difundiendo a través de un medio de comunicación social. Para ello, los usuarios envían un mensaje a un número corto perteneciente habitualmente a un rango de numeración no atribuido a ningún servicio y, por tanto, sin obligaciones asociadas a su utilización. Esta situación resulta poco apropiada para los usuarios y proveedores de servicios, por la falta de transparencia y de condiciones de prestación adecuadas. Además, la ausencia de un plan de numeración para los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes puede conducir a situaciones indeseables que condicionen el desarrollo futuro del Plan nacional de numeración telefónica. Por otro lado, en el ámbito de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicación (CEPT) se aprobó la Recomendación ECC (06)03 -última edición publicada en septiembre de 2006 -relativa a los planes de numeración para los servicios de mensajes cortos de texto, en la que se propone, en determinadas circunstancias, la asunción de la responsabilidad final de la numeración de estos servicios por las Autoridades Nacionales de Reglamentación. Por estas razones, mediante la presente disposición se definen los recursos públicos de numeración a emplear para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes y sus criterios de gestión y control, estableciéndose rangos diferentes en función de los contenidos y precios que se cobren al usuario. En la planificación de la numeración a utilizar se han tenido en cuenta los números utilizados actualmente, de forma que su sustitución tenga el mínimo impacto posible en el mercado. Asimismo, estos servicios se incorporan al ámbito de aplicación de la normativa general de los servicios de tarificación adicional, resultándoles aplicables, por lo tanto, las prescripciones de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, por la que se desarrolla, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, el título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones, con los criterios que se incluyen en la presente orden. El Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración, aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, dispone, en su artículo 30.1, que los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas estarán obligados a poner en práctica las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones que adopte el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el ámbito de sus competencias sobre numeración, direccionamiento y denominación. En particular, los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte decisiones que impliquen alteraciones en los planes de numeración, direccionamiento o denominación, y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de dichos recursos públicos. El coste que ello conlleve será sufragado por cada operador. Asimismo, dicho Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración establece, en su artículo 27.3, que en ausencia de planes nacionales, o de planes específicos para determinados servicios, o de los procedimientos correspondientes de gestión y control, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá dictar instrucciones sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas. Finalmente, su artículo 28.2 dispone que, en los citados supuestos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestionará y controlará los recursos públicos de acuerdo con los criterios que dicho Ministerio establezca. La presente orden ha sido objeto de informe por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el informe de este último órgano equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. La orden también ha sido informada por el Instituto Nacional de Consumo y, a través de éste, por las comunidades autónomas. En su virtud, dispongo:
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