Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
10 / 14En vigor desde 14 nov 2008
En tanto no se proceda al desarrollo de lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado mediante el Real Decreto 424/2005, de 15 abril, respecto del régimen aplicable a los servicios de mensajería que se prestan a través de números cortos en materia de derechos de usuarios y consumidores, seguirá siendo de aplicación la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones, en los siguientes términos:
1.º Los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes quedan incluidos en la definición de servicios de tarificación adicional contenida en el apartado 4.1 de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero.
2.º De acuerdo con lo previsto en el apartado quinto.1 de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, corresponde a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional la elaboración y aprobación de un código de conducta para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes. La prestación de estos servicios se someterá a lo previsto en dicho código.
A tal fin, y conforme a lo dispuesto en el apartado sexto.1, de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, se procederá, mediante resolución del Secretario de Estado Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a la inclusión en el pleno de la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional de un representante de los operadores que prestan servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional.
Antes de la finalización del plazo de nueve meses desde la fecha de entrada de esta orden, deberá haber sido actualizada la composición de la Comisión para la Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional.
3.º En relación con el control del cumplimiento del código de conducta para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, serán exigibles las siguientes disposiciones de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, en los términos que a continuación se especifican:
a) De conformidad con lo previsto en su apartado quinto.2, la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional ejercerá el control y seguimiento del cumplimento de dicho código de conducta, tanto por parte del operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional, como por parte del operador que provee el acceso al servicio de mensajes al abonado y del operador responsable de su facturación.
b) De conformidad con el apartado séptimo, el incumplimiento del código de conducta implicará la cancelación temporal del número al operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional. A estos efectos, la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a que se refiere el apartado séptimo.2 se comunicará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que ésta adopte la decisión de cancelar durante un año la asignación del número correspondiente. Asimismo, la citada resolución se notificará al operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes y a los operadores de redes telefónicas públicas, que estarán obligados a bloquear el acceso al número en el plazo establecido en el apartado séptimo.3.
Asimismo, el incumplimiento reiterado del código de conducta por parte del operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional dará lugar a la cancelación temporal durante un año de todos los números que tenga asignados para la prestación de tales servicios.
4.º Los operadores que proveen el acceso al servicio de mensajes garantizarán el derecho de desconexión de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, implantando los mecanismos necesarios para hacerla efectiva en los términos previstos en la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero. Asimismo, los operadores que facturen a los consumidores serán los sujetos obligados a informar de tal derecho a sus clientes, conforme se establece en dicha orden.
5.º Tal y como establece el apartado octavo de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, la disconformidad o desacuerdo del abonado con la facturación de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes no podrá dar lugar a la suspensión del servicio telefónico, ni del servicio general de mensajes, si el abonado paga el importe correspondiente a cada uno de ellos.
Consecuentemente, el impago por el abonado de la parte del mensaje correspondiente a la tarificación adicional podrá dar lugar exclusivamente a la suspensión del servicio de tarificación adicional basado en el envío de mensajes.
A tales efectos, la factura que el operador del servicio telefónico disponible al público presente al cobro al abonado, deberá, además de distinguir entre el servicio telefónico y el de mensajes, desglosar, separar y reflejar fielmente la parte correspondiente al mensaje soporte de la correspondiente a la tarificación adicional, ello sin perjuicio del derecho del abonado a recibir una facturación no desglosada cuando así lo solicite.
Caso de que el desglose de cargos previsto en el párrafo anterior no fuese posible, el operador responsable de la facturación podrá sustituir la parte correspondiente al mensaje soporte, por el precio establecido para el servicio general de mensajes. En cualquier caso, se considerará que los mensajes recibidos por el abonado, bien sea de forma periódica o cuando se produzcan determinados sucesos, que supongan algún cargo para éste, dispondrán exclusivamente de la componente relativa a la tarificación adicional, pudiendo únicamente desglosarse de la forma descrita, si procede, los mensajes de alta correspondiente.
No será preciso que el operador realice en la factura este desglose para cada uno de los servicios solicitados, si del contenido de la propia factura se deduce, para cada uno de ellos, la parte correspondiente a los mensajes soporte y la de tarificación adicional que retribuye al operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional.
En la parte del desglose correspondiente a la tarificación adicional deberá figurar la identificación del operador que presta servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional, así como su número o código de identificación fiscal, según proceda.
El incumplimiento de la obligación de desglose dará lugar a que en la factura librada no pueda incluirse el precio total del mensaje, que, a estos efectos, incluirá tanto la parte correspondiente al mensaje soporte como la parte relativa a la tarificación adicional.
6.º De acuerdo con lo previsto en el apartado decimoctavo.5 de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, los operadores que presten servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes sujetos a tarificación adicional deberán elaborar un plan de publicidad para garantizar una adecuada y suficiente información al público sobre el funcionamiento de los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes.
Además, se deberá informar acerca de su precio máximo por mensaje, tanto desde redes fijas como móviles, en todos los anuncios publicitarios en prensa, radio, televisión o en cualquier otro soporte, relativos a cualquier número utilizado para su prestación.
Se modifican los apartados 2.º y 3.º por el art. único.1 y 2 de la Orden ITC/3237/2008, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18281 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2008/01/31/itc308#art-10