Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 25 oct 2007
1. El titular del refractómetro deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuáles son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo. 2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo I. 3. Una vez presentada la solicitud de verificación de un refractómetro después de su reparación o modificación, la Administración pública competente o el organismo autorizado de verificación dispondrá de un período máximo de treinta días para proceder a su verificación.
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