Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 19 oct 2009
1. Los instrumentos con capacidad de telemedida y, o, telegestión que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta orden, podrán seguir siendo utilizados hasta el 31 de julio de 2017. 2. Los instrumentos con capacidad de telemedida y, o telegestión, que dispongan de autorización de uso para su instalación en la red, al amparo de los Reales Decretos 2018/1997, de 26 de diciembre, 385/2002, de 26 de abril y 1433/2002, de 27 de diciembre, podrán seguir instalándose hasta el día 30 de junio de 2008 y podrán utilizarse durante un periodo de diez años desde su puesta en servicio.
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eli/es/o/2007/10/10/itc3022#disposicion-transitoria-segunda