Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 27En vigor desde 19 oct 2009
A los efectos de esta orden:
1. Un contador de energía eléctrica es un dispositivo que mide simultánea y separadamente tanto la energía eléctrica activa como la energía eléctrica reactiva que se consume en un circuito.
2. Se denomina sistema de discriminación horaria al dispositivo o dispositivos que permiten registrar los consumos en distintos periodos en función de la hora y fecha del consumo.
3. Se denomina sistema de telegestión a un sistema de medida y comunicación bidireccional entre los contadores y suministradores eléctricos que, con las máximas garantías de integridad y seguridad, permite acceso remoto a los contadores de energía eléctrica, con disponibilidad de lectura, gestión de la energía, control de la potencia demandada y contratada, gestión de la conexión/desconexión de suministros y mecanismos antifraude avanzados, posibilitando el intercambio de información y actuaciones entre los sistemas de las empresas distribuidoras eléctricas y contadores.
4. Salvo cuando, por razones de diseño, queden técnicamente integrados y sin posibilidades de separación con los elementos propios de la medida o con los de los sistemas de discriminación horaria y telegestión, los dispositivos tales como los interruptores de control de potencia u otros similares que puedan ser accionados por el sistema de telegestión podrán excluirse de la evaluación de la conformidad y de las verificaciones de carácter metrológico aunque estén situados en la misma caja o contenedor.
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Proeli/es/o/2007/10/10/itc3022#art-2