Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 19 oct 2009
1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del contador para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación y el verificador procederá a reprecintar el instrumento. 2. La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo para su solicitud. Si un contador es sometido a la verificación después de reparación o modificación en los primeros cinco años desde su puesta en servicio, dicha verificación tendrá la validez de la periódica, iniciándose a partir de ese momento el cómputo del plazo de cinco años de validez de ésta.
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eli/es/o/2007/10/10/itc3022#art-10