Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 15 oct 2008
1. La entidad de certificación establecerá un sistema de anotaciones en cuenta de los certificados de biocarburantes, distinguiendo entre los certificados de biocarburantes en gasolinas y los certificados de biocarburantes en diesel. 2. La entidad de certificación establecerá las condiciones para que los titulares de cuentas de certificación constituyan dichas cuentas.
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