Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
7 / 25En vigor desde 15 oct 2008
1. Los sujetos obligados deberán solicitar la expedición de certificados de biocarburantes a la entidad de certificación, previa acreditación de todas las cantidades de biocarburantes incluidas en sus ventas o consumos definidos en el articulo 3, indicando si dichas cantidades corresponden a biocarburantes susceptibles de ser incluidos en gasóleo de automoción o en gasolinas.
2. Asimismo, podrán certificarse las ventas con fines de transporte a consumidores finales de biocarburantes que no sean susceptibles de ser incluidos en gasolinas o gasóleos. Dichos certificados podrán ser considerados como certificados de biocarburantes en diésel o como certificados de biocarburantes en gasolina, a elección del solicitante.
3. Para la certificación de cantidades de biocarburantes deberán cumplirse las siguientes condiciones generales:
a) Se deberá disponer de una cuenta de certificación por cada sujeto gestionada por la entidad de certificación.
b) Se deberá acreditar que las mezclas de biocarburantes con carburantes de origen fósil se hayan realizado en Estados miembros de la Unión Europea. No podrán certificarse cantidades de biocarburantes que hubieran sido introducidas en la Unión Europea mezcladas con carburantes fósiles.
c) La venta o consumo deberá haberse comunicado en la forma y plazo, y aportando la documentación que se establezca.
d) Los impuestos especiales y los gravámenes a la importación que sean aplicables deberán haber sido pagados.
e) Se deberá haber acreditado la sostenibilidad del biocarburante en los términos que se establezcan, teniendo en cuenta la calidad, el origen de las materias primas y la evaluación ambiental de los cultivos. Esta condición sólo será exigible una vez aprobadas las disposiciones legales que la regulen de acuerdo con la normativa comunitaria que se desarrolle a tal efecto.
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Proeli/es/o/2008/10/09/itc2877#art-7