Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 15 oct 2008
1. A efectos de lo establecido en esta orden, se entenderá por «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales. 2. Igualmente, a los efectos de lo establecido en esta orden, se entenderá por «biocarburantes y otros combustibles renovables», en adelante biocarburantes: los combustibles líquidos o gaseosos para transporte producidos a partir de la biomasa, considerando los productos enumerados a continuación: a) «bioetanol»: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química; b) «biodiésel»: éster metílico o etílico producido a partir de grasas de origen vegetal o animal; c) «biogás»: combustible gaseoso producido por digestión anaerobia de biomasa; d) «biometanol»: alcohol metílico obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química; e) «biodimetiléter»: DME (dimetiléter) producido a partir de la biomasa; f) «bioETBE»: ETBE (etil ter-butil éter) producido a partir del bioetanol; g) «bioMTBE»: MTBE (metil ter-butil éter) producido a partir del biometanol; h) «biocarburantes sintéticos»: hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa; i) «biohidrógeno»: hidrógeno producido a partir de la biomasa u otras fuentes renovables de energía; j) «aceite vegetal puro»: aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas, crudo o refinado, pero sin modificación química; k) «Otros biocarburantes»: ostros combustibles para transporte producidos a partir de biomasa, tales como otros bioalcoholes, bioesteres y bioéteres distintos de los enumerados; los productos producidos por tratamiento en refinería de biomasa, como el hidrobiodiésel, la biogasolina y el bioLPG; y los carburantes de biorefinería. 3. Se entenderá por certificado de biocarburantes, en adelante certificado, el documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos por una tonelada equivalente de petróleo (tep) de biocarburantes en un año determinado. Se distinguirán los siguientes tipos de certificados de biocarburantes: a) Certificados de Biocarburantes en Diesel (CBD): certificados que resulten de las ventas o consumos de biodiésel y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasóleos. b) Certificados de Biocarburantes en Gasolina (CBG): certificados que resulten de las ventas o consumos de bioetanol y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasolinas. 4. Para cada producto de los enumerados en el apartado 1, sólo podrá computarse a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente orden ministerial la parte de su contenido energético que corresponda a la biomasa utilizada. El contenido energético, en toneladas equivalentes de petróleo (tep), que podrá certificarse para cada tipo de biocarburante se establece en el anexo de esta orden.
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