Art. 18
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

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En vigor desde 15 oct 2008
1. Para la comercialización de productos con etiquetado específico como biocarburantes, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, se deberán emplear equipos de distribución adaptados a tal efecto, e incorporar en los mismos o en sus proximidades los siguientes anuncios: a) En caso de biocarburantes para motores de gasolina: «Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor». b) En caso de biocarburantes para uso en motores diesel «Antes de utilizar este producto asegúrese de que es apto para su motor». 2. Los suministradores de productos etiquetados como biocarburantes deberán informar a los consumidores finales sobre el contenido en biocarburantes de los productos. Esta información no tendrá validez a los efectos de la acreditación regulada en el artículo 7 de esta orden.
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eli/es/o/2008/10/09/itc2877#art-18