Capítulo CAPÍTULO V
Art. 17
17 / 25En vigor desde 15 oct 2008
1. Las mezclas de biocarburantes con carburantes fósiles se deberán realizar con las condiciones técnicas adecuadas y utilizando equipos que aseguren su calidad y homogeneidad, y permitan determinar su contenido en biocarburantes y el cumplimiento de las especificaciones.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa fiscal, en el caso de productos que no requieran un etiquetado específico como biocarburantes según lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, las mezclas sólo podrán realizarse en fábricas o depósitos fiscales.
3. Los operadores al por mayor de productos del petróleo deberán informar a los distribuidores y a otros operadores al por mayor a los que suministren del contenido de biocarburantes de cada producto que suministren, expresado en porcentaje sobre el volumen total. Esta información no tendrá validez a los efectos de la acreditación regulada en el artículo 7 de esta orden.
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Proeli/es/o/2008/10/09/itc2877#art-17