Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
14 / 25En vigor desde 15 oct 2008
1. La entidad de certificación efectuará las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias en ejercicio de sus competencias en materia de supervisión y control de las obligaciones definidas en la presente orden, que podrán afectar tanto a los sujetos obligados a los que hace referencia el artículo 3 como a sujetos no obligados.
2. Los sujetos que acrediten la venta o consumo de biocarburantes deberán aportar la información que les sea requerida, así como permitir el acceso a sus instalaciones y a sus registros y contabilidad, en condiciones adecuadas para facilitar la verificación, y en su caso, inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta orden, así como de los requisitos que se establezcan relacionados con la misma.
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Proeli/es/o/2008/10/09/itc2877#art-14