Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
7 / 24En vigor desde 4 oct 2007
1. El titular del sonómetro, dosímetro o calibrador acústico deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo.
2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo VI de la presente orden.
3. Una vez presentada la solicitud de verificación de un sonómetro, dosímetro o calibrador acústico después de su reparación o modificación, la Administración pública competente o el organismo autorizado de verificación metrológica dispondrán de un período máximo de 30 días para proceder a su verificación.
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Proeli/es/o/2007/09/25/itc2845#art-7