Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 29En vigor desde 31 dic 2022
1. Para que una orden de reducción de potencia se considere cumplida por parte del proveedor del servicio deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:
a) Existencia de todos los registros de potencia demandada generados por un maxímetro integrador de cinco minutos desde el instante de inicio del primer período hasta el instante final del último período de la orden de reducción de potencia, según la hora del reloj del equipo del proveedor del servicio.
Se considerarán como instante de inicio y fin de cada período, los instantes comunicados por el Operador del Sistema al proveedor del servicio en dicha orden de reducción de potencia, y que deberán estar registrados tanto en el equipo del proveedor del servicio como en el del Operador del Sistema.
Los registros deberán almacenarse en soporte informático de acuerdo con el formato que definirá el Operador del Sistema y en cinta de papel, conservándose al menos durante cinco años.
b) Todas las potencias demandadas y recogidas en los registros citados en la letra a) anterior no superan, en ningún período, el máximo valor de potencia residual a consumir, Pmaxi ó P50%, según el caso.
2. Cuando no sea posible determinar la potencia demandada por funcionamiento incorrecto del maxímetro integrador de cinco minutos, se distinguirán los siguientes casos:
a) Cuando, excepcionalmente, en caso de fallo o indisponibilidad del maxímetro integrador de cinco minutos, los registros de potencia demandada puedan determinarse por el Operador del Sistema mediante integración de las telemedidas de tiempo real recibidas o por cualquier otro medio que estime conveniente.
En este caso, el Operador del Sistema podrá considerar cumplida una orden de reducción de potencia, siempre y cuando se cumpla el requisito establecido en el párrafo b) del apartado 1 anterior y el proveedor del servicio subsane, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de emisión de la orden de reducción de potencia, los defectos que hubieran provocado el fallo o indisponibilidad de los maxímetros o de su registro. El Operador del Sistema comprobará el correcto funcionamiento del equipo, expedirá el certificado correspondiente y lo notificará a la Dirección General de Política Energética y Minas.
En caso contrario, la orden de reducción de potencia se considerará incumplida.
b) Cuando el Operador del Sistema no pueda verificar el cumplimiento de la orden de reducción de potencia solicitada, se considerará como incumplida, resultando de aplicación la penalización correspondiente.
La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá aquellos casos en que existiera duda sobre el cumplimiento o no de una orden de reducción de potencia por parte del proveedor del servicio.
En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada acogidos a la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, prevista en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, los requisitos del cumplimiento de una orden de reducción de potencia se valorarán considerando el valor de potencia de consumo de energía eléctrica descontando posibles entregas de energía de la generación asociada.
En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada acogidos a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, prevista en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, los requisitos del cumplimiento de una orden de reducción de potencia se valorarán considerando el valor de potencia de consumo de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada. Asimismo, durante la orden de reducción de potencia, estos consumidores deben mantener su producción de acuerdo con lo que se determine en el correspondiente procedimiento de operación.
En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada y para instalaciones de cogeneración, quedarán excluidas del cálculo del cómputo de las exigencias de rendimiento eléctrico o, en su caso, de las exigencias de ahorro de energía primaria, aquellas horas en las que la instalación haya sido programada para mantener su producción cuando el consumidor asociado reduzca la potencia demandada en respuesta a una orden de reducción de potencia.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.3 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23752 Se modifica por la disposición final 1.2 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/07/26/itc2370#art-7