Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 29En vigor desde 31 dic 2022
1. El servicio prestado por el consumidor se retribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula:
RSI= DI x FE
Donde:
– RSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con el límite máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh consumido.
– FE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía, expresada en euros, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
Peh es el precio medio de la energía expresado en euros por MWh con dos decimales correspondiente al trimestre h. Este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario y los precios del mercado a plazo de OMIP.
Ej es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh, en cada período tarifario j de los que se definen en el artículo 7 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.
αj, coeficiente de modulación de carga, que tomará los siguientes valores en cada período tarifario j.
Período tarifario 1 2 3 4 5 6 j 0,046 0,096 0,09 0,176 0,244 1,390
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar los valores en función de la evolución del sistema eléctrico, así como establecer diferentes categorías para los mismos en función de la modulación de carga que el proveedor del servicio preste al sistema.
– DI: Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. Se calculará de acuerdo con lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:
Donde las variables tienen el siguiente significado:
H = Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números enteros, con un redondeo igual al anterior, que se calculará como el cociente entre el consumo total anual expresado en kWh y la potencia Pm1 que se define más adelante, expresada en kW. Si el valor del cociente fuera inferior a 2.100, DI será igual a 0. Si el valor del cociente fuera superior a 14.000 horas, H tomará el valor de 14.000.
S = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el número de tipos de reducción de potencia que hayan sido contratados por el proveedor del servicio.
N.º tipos S 3 0,85 5 0,65
Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio.
Tipo K 1 25 2 25 3 14 4 16 5 20
Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el artículo 7 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo.
Pmáx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido.
∑Ki (Pm1 – Pmáx. i) = suma de los productos Ki (Pm1 – Pmáx. i) para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1 – Pmáx. i) fuera negativo, se tomará igual a 0.
Todos los valores de potencia se expresarán en kW.
2. El descuento anual en porcentaje, DI, se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el presente apartado en el caso de consumidores que cumplan los siguientes requisitos:
– Ofrezcan un valor mínimo de potencia interrumpible en todos los periodos tarifarios, 1 a 6, no inferior a 90.000 kW para el tipo 5. A estos efectos se considera cumplida esta condición en un periodo tarifario y para un determinado tipo de reducción de potencia si se acredita la siguiente condición:
(E j /h j -P max,i ) ≥ 90.000 kW
Donde la definición de E j , h j y P max,i son las indicadas en el Artículo 9.
– Tengan unos valores de potencia media consumida en todos los periodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, superior a 100.000 kW y dentro del rango definido por una variación máxima del diez por ciento de la mayor de todas ellas.
El valor de la potencia media consumida se calculará como cociente entre la energía consumida en cada uno de los períodos tarifarios definidos anteriormente y las horas de dicho período.
– Tengan una potencia contratada superior a 100.000 kW en todos los períodos tarifarios a efectos de la aplicación de los peajes de acceso.
– Contraten la modalidad b a la que se refiere el apartado 6.b del artículo 4 de la presente orden, que incluye los cinco tipos de reducción de potencia definidos con carácter general en el mismo.
– Estos consumidores serán los primeros a quienes el operador del sistema, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la presente orden, solicite la aplicación de una orden de reducción de tipo 5 cuando así sea requerido.
Además de lo anterior, a los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, el Operador del Sistema aplicará de manera aleatoria órdenes de reducción de tipo 5 en cada año a los consumidores a quienes resulte de aplicación el presente apartado.
Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán las establecidas en los artículos 7 y 8 de la presente orden.
La fórmula de cálculo es la siguiente:
Donde las variables tienen el siguiente significado:
>C j = Constante que tendrá un valor para cada periodo tarifario j
Período tarifario 1 2 3 4 5 6 C j 1,35 1,35 0,6 0,6 0,25 0,25
P mj = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en cada uno de los períodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en cada período tarifario definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo.
Pcj = Potencia contratada en cualquiera de los j períodos tarifarios a efectos de la aplicación de los peajes de acceso definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre.
S i = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio:
Tipo 1 2 3 4 5 S 1 0,95 0,9 0,85 0,8
Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio.
Tipo 1 2 3 4 5 K 25 22 16 22 25
P m1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo.
P máx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido.
∑K i (P m1 - P máx. i ) = suma de los productos K i (P m1 - P máx. i ) para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (P m1 -P máx. i ) fuera negativo, se tomará igual a 0.
Todos los valores de potencia se expresarán en kW.
DI se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5.
En el caso de aquellos consumidores para los que resulte de aplicación la fórmula establecida en el presente apartado, cuando de la aplicación de la fórmula resulte una retribución por el servicio de interrumpibilidad superior a la facturación equivalente de energía, el descuento se limitará de manera que la retribución anual del servicio de interrumpibilidad, RSI, expresada en euros, sea como máximo para cada proveedor del servicio de 35 euros por MWh consumido.
En el caso de que el proveedor no hubiera cumplido en la temporada eléctrica los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, y no hubiera incurrido en incumplimiento de los requisitos según lo dispuesto en el artículo 14 de la presente orden, la liquidación final de la temporada se realizará conforme a lo establecido en el apartado anterior para la modalidad b a la que se refiere el artículo 4.
En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada, se considerará la demanda de energía eléctrica del consumidor sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento.
No obstante lo anterior, en el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada acogidos a la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, prevista en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, se considerará la demanda de energía eléctrica del consumidor descontando posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento.
Se modifica el apartado 1 y se añade un párrafo final por la disposición final 4.1 y 2 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23752 Se añade un párrafo final por la disposición final 1.1 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df Se modifica por el artículo único de la Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15706 . Se modifica por la disposición final 1.2 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/07/26/itc2370#art-6