Art. 19
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

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En vigor desde 30 sept 2014
1. Los proveedores y el Operador del Sistema deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier información sobre consumos eléctricos, facturación o condiciones del contrato que ésta les solicite. Asimismo los consumidores proveedores deberán facilitar al Operador del Sistema la información necesaria para poder efectuar la aplicación, seguimiento, control y facturación de este servicio. Entre otra información, deberán proceder al envío de las previsiones de consumo actualizadas con la periodicidad que se determine. El Operador del Sistema deberá preservar el carácter confidencial de la información de que tenga conocimiento en el desempeño de esta actividad. La no remisión de la información solicitada podrá ser causa de resolución del contrato, en los términos contemplados en el artículo 14 de la presente orden. 2. El Operador del Sistema remitirá un informe mensual a la Dirección General de Política Energética y Minas, quien podrá solicitar su presentación en un formato determinado, en el que conste el resultado del seguimiento sobre el funcionamiento y aplicación del servicio y de las órdenes de reducción de potencia para el mes correspondiente, donde se reflejará la siguiente información referida tanto al conjunto del sistema como a cada proveedor del servicio: a) Situación contractual de los proveedores del servicio. b) Recurso interrumpible del conjunto del proveedores. c) Grado de adecuación de las potencias demandadas por periodo tarifario a los requisitos exigidos para la prestación del servicio. d) Funcionamiento del Sistema de Medida, Control y Comunicaciones. e) Cumplimiento de las ordenes de reducción de potencia, incluyendo número de órdenes emitidas, órdenes ejecutadas y órdenes incumplidas, así como las órdenes no cursadas por ineficaces y la fracción de tiempo de indisponibilidad en las comunicaciones. f) Cumplimiento de las obligaciones de información de los proveedores al Operador del Sistema. g) Retribución de cada proveedor. h) Situación de las obligaciones de pago de los proveedores. Asimismo, antes del 31 de enero de cada año, remitirá un informe anual a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre el funcionamiento y aplicación de este servicio, que recogerá para toda la temporada eléctrica a que se refiera las informaciones señaladas. El informe deberá contener el grado de adecuación de la potencia interrumpible disponible, resultado de los contratos de gestión de la demanda firmados y la potencia interrumpible necesaria para el sistema desagregada por zonas y el análisis económico del coste de este servicio para el sistema. 3. El Operador del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas las órdenes de reducción de potencia emitidas en el plazo máximo de 2 horas desde su emisión. 4. El Operador del Sistema comunicará a la Comisión Nacional de Energía la información necesaria para efectuar las liquidaciones conforme se establece en el artículo 15, incluyendo en su caso las penalizaciones por incumplimiento. 5. El Operador del Sistema deberá remitir antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información siguiente relativa a los contratos en vigor para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en curso: a) Proveedores con contrato formalizado para la prestación del servicio en la temporada eléctrica que comienza el 1 de enero del año en curso. b) Potencia máxima residual demandada por el consumidor durante una orden de interrupción. c) Modalidad de interrupción a las que están acogidos. d) Previsión de potencia media demandada por periodo tarifario para los siguientes doce meses. 6. Los distribuidores, comercializadores y proveedores remitirán al Operador del Sistema la información necesaria para la liquidación y facturación del servicio, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de operación correspondiente. Se modifican los apartados 2 y 5 por los arts. 2.6 y 2.7 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867 . Se modifica por la disposición final 1.11 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2007/07/26/itc2370#art-19