Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 1 ene 2018
1. La autorización administrativa para la prestación del servicio de interrumpibilidad se obtendrá mediante solicitud del consumidor dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del día 15 de octubre del año anterior al que se desee empezar a prestar el servicio. 2. A dicha solicitud, se acompañará el informe del Operador del Sistema, emitido con carácter previo a la misma, y cuantos documentos se hubieran presentado a éste para su elaboración. Asimismo, se acompañará de la solicitud del interesado al operador del sistema para la realización de las inspecciones y actuaciones necesarias para la obtención de la certificación provisional a la que se refiere el apartado 5 del presente artículo. 3. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud presentada por el consumidor con anterioridad al inicio de la temporada eléctrica, autorizando o denegando la prestación del servicio de interrumpibilidad y lo notificará a éste y al operador del sistema con indicación, en su caso, de las condiciones específicas para la prestación del servicio. 4. La autorización administrativa para la prestación del servicio de interrumpibilidad contendrá, como mínimo, las siguientes condiciones: a) Las características del proveedor del servicio y las especificaciones técnicas de sus instalaciones. b) El punto de acceso a las redes, en el cual el proveedor ofrecerá este servicio. c) La potencias contratadas en cada uno de los períodos tarifarios a efectos de la aplicación de la tarifa de acceso. d) La potencias de consumo (Pf) para cada período tarifario, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del punto ii) del artículo 4. e) Los tipos de reducción de potencia autorizados. f) Las potencias residuales máximas demandables por el proveedor del servicio, durante una orden de reducción de potencia para cada uno de los tipos de reducción de potencia que tenga autorizados (P max i ). g) En su caso, las condiciones específicas que apliquen a cada tipo de consumidor, según se establece en el artículo 12.1. h) En su caso, recogerá las características de la instalación de generación asociada del consumidor, así como las condiciones específicas que le apliquen. 5. En todo caso la validez de la autorización administrativa para la prestación del servicio quedará condicionada a la presentación, en el plazo máximo de 10 días, ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la certificación provisional emitida por el Operador del Sistema correspondiente a la disponibilidad, a 31 de diciembre del año en que se realice la solicitud, de los siguientes equipos y aparatos: a) Equipos de medida, control y comunicaciones necesarios para la prestación del servicio de interrumpibilidad, con las especificaciones técnicas y funcionales que establezca la Dirección General de Política Energética y Minas. b) Relé de deslastre por subfrecuencia instalado en el punto de suministro cuyo ajuste será establecido por el Operador del Sistema de forma que el conjunto de consumidores que ofrecen el servicio de interrumpibilidad, constituyan un escalón de deslastre anterior al establecido para el resto de los consumidores. Se establece un período de dos meses para la realización de las inspecciones que den lugar a la certificación definitiva. 6. La resolución del contrato de prestación del servicio o de alguna de sus prórrogas por alguna de las causas recogidas en el artículo 14.1 en una temporada eléctrica, determinará la imposibilidad de continuar prestando el servicio en la temporada siguiente. No obstante lo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar la prestación del servicio para una temporada eléctrica cuando la resolución del contrato de interrumpibilidad para la temporada anterior se hubiese producido por motivos excepcionales debidamente justificados por el interesado. Se añade la letra h) al apartado 4 por la disposición final 1.5 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df Se modifican los apartados 1 y 5 por el .2 y 2.3 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867 . Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.2 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20646 . Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 por la disposición final 1.5 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390 .

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Pro

eli/es/o/2007/07/26/itc2370#art-11