Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 2 ago 2007
1. Son titulares sucesivos de los derechos a los que se refiere el artículo anterior los cesionarios posteriores de todo o parte de los mismos. 2. Para que produzcan efectos frente a la Comisión Nacional de Energía, tanto el cedente como el cesionario notificarán a dicha comisión la cesión efectuada y le proporcionará los datos pertinentes a efectos del Registro de titulares que la Comisión Nacional de Energía habrá de mantener conforme al artículo 8 de esta orden. Dicha notificación se entenderá recibida, a los efectos de la presente orden, en la fecha en que haya sido registrada de entrada en el Registro de la Comisión Nacional de Energía. En caso de discrepancia entre los datos suministrados por cedente y cesionario, la Comisión Nacional de Energía establecerá un trámite de audiencia al efecto de resolver qué datos deben de incluirse en el Registro de titulares. 3. La fecha de adquisición del derecho será la de presentación en el Registro de la Comisión Nacional de Energía, pero no se considerará efectiva hasta que dicha comisión declare que la información aportada por el cedente y por el cesionario sea completa y correcta. 4. A partir de la fecha de efectividad de la cesión, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, los pagos que correspondan al titular del derecho se abonarán al nuevo cesionario como nuevo titular del mismo.
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