Art. 12
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 12

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En vigor desde 2 ago 2007
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 11, la Comisión Nacional de Energía, el mismo día en el que reciba el importe correspondiente al porcentaje de facturación de las tarifas de suministro y acceso, ingresará, mediante transferencia con valor mismo día, en la cuenta de cada uno de los titulares del derecho que conste en el registro de titulares a que se refiere el artículo 8 las cantidades correspondientes al derecho de su titularidad. En la orden de transferencia se indicará el concepto por el que ésta se realiza. 2. Cada titular del derecho de cobro percibirá el importe correspondiente al porcentaje de las cantidades ingresadas en la cuenta a la que se refiere el artículo 10 en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, una vez deducido el importe de los gastos previstos por el apartado 2 del artículo 10. Tal porcentaje, equivalente al derecho de su titularidad será el que se determina en el artículo 6 para los titulares iniciales del derecho y/o el porcentaje que figure en el Registro de titulares para los titulares sucesivos del derecho.
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eli/es/o/2007/07/30/itc2334#art-12