Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Identificador de trama de transporte e identificador de servicio

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 21 jul 2007
1. Las estaciones de televisión digital terrestre a que se refiere la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre, podrán instalarse en zonas de baja densidad de población de acuerdo con las condiciones establecidas en la referida disposición adicional con el fin de complementar la cobertura establecida en el artículo 6 del mencionado Plan técnico nacional. 2. Para la instalación de dichas estaciones de televisión digital terrestre, los órganos competentes de las corporaciones locales, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre, presentarán, ante la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente, la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados a) y c) así como la documentación a que se refiere el apartado f) de la citada disposición adicional duodécima. Cuando la instalación se refiera exclusivamente a estaciones de televisión digital terrestre de carácter autonómico o local, esta tramitación se efectuará a través de la comunidad autónoma correspondiente. 3. Los proyectos técnicos de instalaciones de estaciones de televisión digital terrestre a las que hace referencia el apartado 1 de esta disposición adicional y el protocolo de pruebas de las mismas, que acompañará al boletín de la instalación, se ajustarán al contenido, estructura y modelo que se establecen en los anexos II y III de la presente orden.
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