Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 21 jul 2007
1. En el registro se llevarán libros de registro con la diligencia de apertura firmada por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con expresión de los folios que contienen, que estarán numerados, sellados y rubricados. 2. Para el parámetro denominado Identificador de Red se abrirá un único folio. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan. 3. Para el resto de parámetros se abrirá, en principio, un folio por cada gestor del múltiple o entidad habilitada, según corresponda. A cada gestor del múltiple o entidad habilitada se le asignará en el libro correspondiente un número de inscripción que será el folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan. 4. Se podrán utilizar libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del registro considere oportunos para su buen funcionamiento. 5. Todo lo previsto en los apartados anteriores podrá ser realizado por medios informáticos, siempre que éstos cuenten con el correspondiente soporte documental.
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