Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
3 / 32En vigor desde 21 jul 2007
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, el gestor del múltiple digital, deberá, con anterioridad al inicio de la actividad, inscribirse en el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre que se crea mediante esta orden, y cumplir con las obligaciones adicionales establecidas en el artículo siguiente de la misma.
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Proeli/es/o/2007/07/12/itc2212#art-3