Art. 2
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 2

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En vigor desde 21 jul 2007
1. A los efectos de la presente orden, se entenderá por gestor del múltiple digital de televisión digital terrestre, a la entidad encargada de la organización y coordinación técnica y administrativa de los servicios y medios técnicos, ya sean compartidos entre distintas entidades habilitadas o de titularidad exclusiva de una sola de ellas, que deban ser utilizados para la adecuada explotación de los canales digitales que integran dicho múltiple digital. 2. La actividad de gestor del múltiple digital podrá ejercerse: a) En todo caso, por operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas inscritos en el Registro de Operadores dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo acuerdo libremente adoptado entre éstos y las personas físicas o jurídicas que dispongan del título habilitante para la prestación del servicio de televisión digital terrestre y que hayan obtenido el derecho de uso del dominio público radioeléctrico correspondiente de la Administración General del Estado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 de la Orden del Ministerio de Fomento, de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al dominio público radioeléctrico. b) En el caso de que exista un único titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico correspondiente a la totalidad del múltiple digital, por dicho titular en régimen de autoprestación. c) En el supuesto en que existan distintos titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico dentro de un mismo múltiple digital y cuando no se haya acordado el ejercicio de la actividad por uno de los operadores a que se hace referencia en el apartado a) anterior, dichos titulares podrán establecer de mutuo acuerdo la fórmula para la gestión del múltiple bien mediante la constitución de una persona jurídica u otra alternativa pero en todo caso sin ánimo de lucro y en régimen de autoprestación de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones. 3. En todo caso, la utilización de la capacidad adicional existente dentro del múltiple digital para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas exigirá que el prestador de dichos servicios esté inscrito en el Registro de Operadores dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
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eli/es/o/2007/07/12/itc2212#art-2