Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 17 jul 2010
1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, se hará constar la conformidad del instrumento de pesaje de funcionamiento automático para efectuar su función, mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado, que deberá reunir las características y requisitos que se establecen en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, especificando en la misma el tipo de instrumento de que se trate. Se emitirá asimismo el correspondiente certificado de verificación. El verificador procederá a reprecintar el instrumento. 2. Previamente el verificador debe comprobar en el caso de instrumentos previstos de precintos electrónicos o de tipos informáticos, el código ó referencia respecto a la reparación y anotará dicho código ó referencia que hará constar en el certificado de la verificación. 3. La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica respecto al cómputo del plazo de dos años para la siguiente verificación.
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eli/es/o/2010/07/12/itc1922#art-8