Art. Disposición final cuarta
12 / 14En vigor desde 16 jul 2010
1. Las actas de puesta en servicio de las instalaciones de transporte de gas natural, emitidas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente orden e incluidas a efectos retributivos en el Real Decreto 326/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de gas natural para instalaciones con puesta en servicio a partir del 1 de enero de 2008 deberán incluir, debidamente completadas, las tablas incluidas en el anexo, formando parte integrante de la propia acta.
2. Por resolución del Director General de Política Energética y Minas se podrá modificar o ampliar el contenido de dichas tablas.
3. Al objeto de poder utilizarse para su indexación en bases de datos, el Director General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, establecerá un sistema de codificación identificativo único para cada una de las instalaciones de transporte y sus características. Para ello, la Comisión Nacional de Energía definirá los campos a partir de las propuestas que le remitan cada uno de los transportistas relativo a su sistema de codificación identificativo de instalaciones.
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