Art. Preambulo
En vigor desde 10 jun 2006
La radioafición constituye una actividad importante dentro de las radiocomunicaciones tanto por el número de usuarios que la practican, sin más objetivos que la pura intercomunicación, como por su vertiente de experimentación técnica y de propagación radioeléctrica.
La legislación actual que regula la radioafición está constituida por un número importante de normas dispersas en el tiempo y con modificaciones sucesivas que dificultan su aplicación resultando conveniente su agrupamiento y actualización.
Por otra parte, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones celebrada en Ginebra el año 2003, y de manera continua en los grupos de trabajo de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), se han adoptado diversas disposiciones referentes al Servicio de Aficionados y Servicio de Aficionados por Satélite, tendentes a armonizar usos y procedimientos a escala supranacional, disposiciones que es necesario incorporar a la regulación nacional de dichos servicios de radiocomunicaciones.
El artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, establece que el otorgamiento y duración de las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico, así como las condiciones exigibles a sus titulares, se establecerán mediante orden.
Se ha recabado, en la elaboración de esta norma, el trámite de aprobación previa por el Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67.4, en relación con el artículo 66 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
En su virtud, dispongo:
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Proeli/es/o/2006/06/05/itc1791#preambulo-preambulo