Art. 39
Libro REGLAMENTO DE USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO POR AFICIONADOSTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 39

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En vigor desde 10 jun 2006
Las emisiones de las estaciones de aficionado no deben ocasionar interferencias a otros servicios de telecomunicación debidamente autorizados o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, debiendo cesar en sus emisiones hasta que se hayan eliminado las causas que la producen o durante el plazo dado al titular de la estación interferida para su revisión y adopción de las medidas apropiadas para eliminarla, tal como se indica en el punto 2 del artículo siguiente.
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