Art. 31
Libro REGLAMENTO DE USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO POR AFICIONADOSTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 31

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En vigor desde 10 jun 2006
El funcionamiento de las estaciones automáticas desatendidas podrá ser autorizado, dentro de las siguientes bandas de frecuencia: 1. Repetidores analógicos: Bandas de 28-29,7 MHz; 50-51 MHz, 144-146 MHz; 430-440 MHz y a título experimental en la banda 1.240-1.300 MHz, así como en aquellas otras que pudieran establecerse. Los canales de funcionamiento de los repetidores analógicos en VHF y UHF se indican en el apartado 5 del anexo I al presente Reglamento. 2. Repetidores digitales: Los nodos utilizarán frecuencias no inferiores a la banda de UHF, salvo los enlaces entre Canarias y la Península que podrán realizarse en las bandas de HF. A este fin no será necesario que la estación de HF esté ubicada en el mismo emplazamiento que la estación final a la que sirve; si estuviera en distinta ubicación deberá tener un gestor propio, con idénticos requisitos y obligaciones que el gestor de la estación final. 3. Radiobalizas: Bandas de 28-29,7 MHz; 50,0-51,0 MHz; 144-146 MHz; 430-440 MHz; 1.240-1.300 MHz y en aquellas otras que pudieran establecerse.
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eli/es/o/2006/06/05/itc1791#art-31