Art. 30
Libro REGLAMENTO DE USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO POR AFICIONADOSTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

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En vigor desde 10 jun 2006
Se consideran estaciones automáticas desatendidas los Repetidores analógicos, Repetidores digitales, Repetidores de portadora o nodo, Repetidores finales, Radiobalizas y cualquier otra estación no citadas anteriormente que se ajuste a la definición dada en el anexo I de este Reglamento. Las estaciones automáticas desatendidas que compartan titularidad y ubicación podrán estar amparadas por una única autorización de aficionado.
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eli/es/o/2006/06/05/itc1791#art-30