Art. 2
Libro REGLAMENTO DE USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO POR AFICIONADOSTítulo TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 10 jun 2006
1. Tendrá la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico por aficionados, el uso de bandas, subbandas, canales y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), como de uso compartido sin exclusión de terceros, no consideradas como de uso común, con fines de instrucción individual, intercomunicación o realización de estudios técnicos, efectuado por personas debidamente autorizadas que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro ni contenido económico. 2. El uso del dominio público radioeléctrico reconocido en este Reglamento no garantiza el derecho a su mantenimiento en el tiempo. Por razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de bandas, el CNAF podrá modificar el carácter de uso especial de determinadas bandas, subbandas o frecuencias y establecer su atribución para otros usos. En dicho caso, se señalará en la Orden de modificación del CNAF un periodo transitorio de adaptación o amortización de los equipos no originando en ningún caso derecho de indemnización a los actuales usuarios.
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eli/es/o/2006/06/05/itc1791#art-2