Art. 18
Libro REGLAMENTO DE USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO POR AFICIONADOSTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 10 jun 2006
La utilización de las licencias de radioaficionado CEPT, se efectuarán conforme a las siguientes condiciones: 1. La instalación y utilización de las estaciones de aficionado amparadas por la licencia CEPT dentro del territorio español estarán sometidas a las condiciones previstas en el presente Reglamento. 2. La licencia CEPT permite la utilización de todas las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio de Aficionados y al Servicio de Aficionados por Satélite que estén autorizadas en el país donde se va a operar la estación. 3. Su titular estará obligado a presentar la licencia de radioaficionado CEPT a petición de las autoridades del país visitado. 4. La licencia CEPT habilita para la utilización de estaciones portables y móviles. 5. El titular deberá respetar las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Reglamentación vigente en el país visitado. Asimismo, deberá observar todas las limitaciones que le vengan impuestas en lo concerniente a las condiciones locales de naturaleza técnica o relativas a los poderes públicos y deberá respetar las diferencias de atribuciones de frecuencias en los servicios de aficionados en las tres regiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 6. Cuando transmita en el país visitado, el titular debe utilizar su distintivo de llamada nacional precedido de la designación del país visitado, según se indica en la columna 2 del Anexo IV, del presente Reglamento. 7. Para transmitir en España los titulares de licencia CEPT extranjeros, emitirán su distintivo propio precedido del prefijo EA seguido del número del distrito desde el que están transmitiendo. 8. El titular no podrá solicitar protección contra interferencias perjudiciales.
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eli/es/o/2006/06/05/itc1791#art-18