Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 jul 2009
1. En aplicación de lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, la retribución a las empresas distribuidoras establecida en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por no disponer de los sistemas y equipos aprobados de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.8 Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida y en la disposición adicional primera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, será minorada a partir del 1 de enero de 2010 mensualmente de la forma siguiente: Rmim = Rmi * (1 - FRm) En donde: Rmim = Retribución mensual del distribuidor i minorada. Rmi = Retribución mensual del distribuidor i establecida en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero. FRm es el factor reductor mensual, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: FRm = X2 / 500 Siendo: X es el número de meses desde el 31 de diciembre de 2009 en los que la empresa distribuidora no cuente con sistemas y equipos de telegestión aprobados. Este importe será calculado mensualmente por la Comisión Nacional de Energía y las cantidades detraídas serán consideradas como ingresos liquidables del sistema. 2. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se determinará la minoración que corresponda en su caso aplicar a una empresa distribuidora de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
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