Art. 1
1 / 12En vigor desde 1 jul 2009
1. El peaje de acceso aplicable a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW, será a partir de 1 de julio de 2009 el que se fija en el anexo I de la presente orden, donde figuran los precios de los términos de potencia y energía, y los coeficientes de discriminación horaria.
2. Las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, aplicables a consumidores con potencia contratada superior a 10 kW, serán a partir de 1 de julio de 2009 las que se fijan en los anexos II y III de esta orden, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de sus términos de potencia y energía, activa y reactiva, en cada período tarifario.
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Proeli/es/o/2009/06/26/itc1723#art-1