Art. Artículo único

Art. Artículo único

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En vigor desde 14 jun 2007
El Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, queda modificado como sigue: Uno. El apartado 3.1 del capítulo 3, Prescripciones específicas para Alta tensión (AT), de la Instrucción técnica complementaria 09.0.02 del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 2 de octubre de 1985, queda modificado como sigue: «La tensión nominal máxima utilizable en el interior de las minas estará limitada por los condicionamientos derivados del cumplimiento de todo lo prescrito en el capítulo 2 y en especial de la condición expuesta en el apartado 2.2.1. El empleo de AT queda limitado a: Conducciones de energía. Transformadores. Receptores fijos. Máquinas móviles, semimóviles o semifijas.» Dos. La Instrucción técnica complementaria 12.0.01 del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 3 de febrero de 1986 y actualizada por las de 11 de octubre de 1996 y 19 de octubre de 1999, se sustituye por la que se inserta a continuación. Tres. La Instrucción técnica complementaria 12.0.02 del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 3 de febrero de 1986 y actualizada por las de 23 de abril de 1987, 22 de marzo 1988, 3 de abril de 1992, 11 de octubre de 1996 y 19 de octubre de 1999, se sustituye por la que figura a continuación.
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