Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria tercera
32 / 39En vigor desde 24 jun 2009
1. El valor del margen de comercialización fijo, MCF, definido en el artículo 8.2, para cada una de las tarifas de último recurso a partir de 1 de julio de 2009 será de 4 Euros/kW y año.
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá revisar el margen de comercialización MCF, cuando revise el coste de producción de energía.
2. Para efectuar la ponderación prevista en el artículo 9.3 y hasta que se disponga de los datos de energía total consumida por todos los consumidores con derecho al suministro de último recurso, con independencia de si fueron o no suministrados por comercializadores de último recurso, se utilizará la energía a suministrar en cada trimestre, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo previstos para dicho trimestre aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 167, de 11 de julio de 2009. Ref. BOE-A-2009-11453 .
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Proeli/es/o/2009/06/22/itc1659#disposicion-transitoria-tercera