Art. Disposición adicional tercera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 24 jun 2009
Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a aplicar el procedimiento de cálculo de la TUR desarrollada en la presente disposición, así como a fijar los precios de las tarifas de último recurso que resulten de acuerdo con la misma. A estos efectos la Comisión Nacional de Energía elaborará una propuesta en la que se determine la cuantía correspondiente a la tarifa de último recurso precisando por tarifa y periodo, los siguientes conceptos: 1.º Los valores de los términos de potencia y de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso considerados suficientes para recuperar la totalidad de los costes de las actividades reguladas del sistema. 2.º Los valores del coste estimado de la energía, detallando cada uno de sus componentes. 3.º El margen de comercialización. Esta propuesta deberá ser remitida antes de que transcurran 72 horas desde que finalice la última subasta CESUR.
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