Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 14 jun 2009
1. A partir de la información recibida, la Comisión Nacional de Energía elaborará informes periódicos que remitirá a la Secretaría de Estado de Energía. En cualquier caso, todos los informes de análisis que la Comisión Nacional de Energía realice con la información anterior serán también remitidos a la Secretaría de Estado de Energía. 2. La Comisión Nacional de Energía confeccionará y mantendrá actualizadas bases de datos con toda la información recibida de los sujetos de los sectores de gas y electricidad, incluyendo la información contable, así como información sobre instalaciones, cantidades de producto, precios y otras similares. 3. La Comisión Nacional de Energía deberá facilitar acceso electrónico para que el Ministerio de Industria Turismo y Comercio pueda realizar consultas sobre la información contenida en las bases de datos en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información. 4. A estos efectos, el Director General de Política Energética y Minas comunicará a la Comisión Nacional de Energía las personas a las que se deberá facilitar el acceso electrónico. 5. Las Comunidades Autónomas podrán solicitar a la Comisión Nacional de la Energía acceso a aquella información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias.
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