Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
8 / 24En vigor desde 1 nov 2011
1. El titular de una instalación de generación de energía eléctrica podrá solicitar, por vía electrónica obligatoria, a la Comisión Nacional de Energía, con carácter voluntario, la expedición de las garantías de origen de la energía eléctrica generada en la instalación a partir de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia durante un período de tiempo, que deberá ser múltiplo de meses naturales. La solicitud de garantías de origen correspondientes al mes de producción m será presentada antes del último día del mes m+8 y en todo caso antes del 31 de enero de cada año para las garantías correspondientes al año anterior.
2. Junto con la solicitud de una garantía de origen, el interesado presentará ante la Comisión Nacional de Energía la siguiente información especificada con un desglose mensual:
a) La primera vez, o cuando se haya producido una modificación en los datos consignados en el Registro administrativo de producción de energía eléctrica, copia de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de producción de energía eléctrica, y, en su caso, de la inscripción definitiva en el registro administrativo autonómico correspondiente. En los demás casos, únicamente claves de identificación en los registros anteriores.
b) Energía y período para el que se solicita la garantía de origen.
c) Declaración del solicitante de no haber solicitado y de no pretender solicitar más garantías de origen ni certificaciones similares por la electricidad que sea garantizada, ni en España ni en ningún otro Estado.
d) Declaración de mediciones eléctricas durante el periodo para el que se solicitan las garantías de origen.
e) En el caso de sistemas que utilicen conjuntamente fuentes de energías renovables y no renovables, el solicitante deberá remitir el consumo de los distintos combustibles utilizados, así como las propiedades caloríficas de cada uno de ellos.
f) En el caso de instalaciones de bombeo, el solicitante deberá remitir documentación que especifique la producción total menos la producción asociada al consumo del bombeo.
3. La Comisión Nacional de Energía podrá requerir, además, un certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, así como cualquier documentación adicional que estime pertinente.
4. Una garantía de origen no podrá ser solicitada por adelantado en relación a la energía que vaya a ser producida.
5. La cantidad total de energía para la que se solicita garantía de origen en el periodo señalado no podrá ser superior a la producción eléctrica neta efectivamente generada con fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia en ese período.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.7 y 8 de la Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2011-17070 . Esta modificación es aplicable a partir del 1 de abril de 2012, según establece la disposición transitoria única, en la redacción dada por la disposición final 4 de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20646 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/05/24/itc1522#art-8