Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 5 feb 2009
1. A la vista de la documentación presentada y de la autorización de la Dirección General de Comercio e Inversiones, cuando proceda, el Instituto de Crédito Oficial procederá a la emisión de una oferta de condiciones financieras en los términos que establezca, en su caso, la autorización concedida por la Dirección General de Comercio e Inversiones. 2. Dicha oferta de condiciones deberá determinar la cuantía de la operación de crédito que se acoge al convenio de ajuste recíproco de intereses, el tipo básico, el tipo de interés activo, el margen porcentual anual, los plazos y aquellos elementos que deban tenerse en cuenta en el futuro convenio. 3. La oferta de condiciones tendrá una duración conforme a lo dispuesto en los acuerdos internacionales de los que España forma parte. 4. La mencionada oferta de condiciones podrá ser modificada de acuerdo con las condiciones de la oferta o póliza emitida por la compañía de seguros, en lo relativo a plazos e importes, así como al margen regulado en el artículo 5 de la presente orden. 5. El correspondiente convenio de ajuste recíproco de intereses se formalizará, cuando proceda, mediante un documento suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial y la entidad financiadora del crédito a la exportación con apoyo oficial. A estos efectos, se entenderá por fecha de formalización de un convenio de ajuste recíproco de intereses la fecha de firma del mismo. Para la formalización del convenio se aportará, además, la siguiente documentación: a) El contrato comercial firmado objeto de la financiación. b) El convenio de crédito suscrito entre la entidad financiadora del crédito y el deudor del mismo. c) La oferta o póliza emitida por la compañía aseguradora, cuando la operación de exportación haya sido asegurada. d) Cualquier otro documento que altere o complemente alguno de los mencionados.
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