Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 5 feb 2009
1. Conforme a lo establecido en el apartado 3.1.b) del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial del crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, todos los convenios de ajuste recíproco de interés precisarán de una autorización por parte de la Dirección General de Comercio e Inversiones para su formalización. 2. Como regla general, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3.2 del Reglamento citado anteriormente, se considerarán autorizadas de forma genérica a través del Instituto de Crédito Oficial y en nombre de la Dirección General de Comercio e Inversiones, todas aquellas operaciones que puedan beneficiarse del apoyo oficial que representa el sistema de los convenios de ajuste recíproco de interés. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Crédito Oficial solicitará expresamente por escrito la autorización específica de la Dirección General de Comercio e Inversiones para aquellos convenios en los que concurra alguna circunstancia que suponga una excepción a lo previsto en esta orden, así como en cualquiera de las siguientes: a) Cuando el valor de los bienes y servicios extranjeros financiados provenientes de países terceros a la Unión Europea supere el 15 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados. b) Cuando el valor de los bienes y servicios extranjeros financiados provenientes mayoritariamente de la Unión Europea supere el 30 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados. c) Cuando exista vinculación filiativa entre el exportador español y el comprador extranjero y haya comisiones comerciales, cualquiera que sea su importe, para la emisión de una oferta de condiciones será preceptiva la autorización específica de la Dirección General de Comercio e Inversiones. d) Se requerirá autorización expresa de la Dirección General de Comercio e Inversiones cuando se incluya en el crédito la financiación de las comisiones comerciales así como la financiación del importe de los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras españolas, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito se haya previsto hacer disposiciones durante dicho período. e) Asimismo, se requerirá autorización expresa cuando concurra cualquier otra circunstancia de carácter extraordinario que así lo aconseje. En todos estos casos, las operaciones serán valoradas por la Dirección General de Comercio e Inversiones y podrán ser autorizadas atendiendo, entre otras razones, a los intereses de la política comercial española o al interés nacional de la operación. En todo caso, el Instituto de Crédito Oficial informará mensualmente de forma detallada a la Dirección General de Comercio e Inversiones de todas las operaciones formalizadas en virtud de esta autorización genérica.
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eli/es/o/2009/01/28/itc138#art-6