Art. 5
5 / 11En vigor desde 5 feb 2009
1. De acuerdo con los establecido en el artículo 2.1 del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial del crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, mediante el convenio de ajuste recíproco de intereses, el Instituto de Crédito Oficial se obligará, por cuenta del Estado, a satisfacer a la entidad financiera del crédito a la exportación el resultado neto de la operación de ajuste de intereses, cuando éste sea positivo y, recíprocamente, la entidad financiera se obligará a satisfacer a aquél el referido resultado neto de la operación de ajuste de interés, cuando éste sea negativo. El ajuste se realizará conforme a lo estipulado en el correspondiente modelo de contrato, previamente aprobado por la Dirección General de Comercio e Inversiones.
2. Conforme al artículo 5.1 del mencionado Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, para calcular el resultado neto de la operación se añadirá a la diferencia entre el tipo de interés básico y el tipo de interés activo el margen porcentual anual.
Este margen será fijado por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en función de las condiciones del crédito a la exportación y de las circunstancias de mercado.
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Proeli/es/o/2009/01/28/itc138#art-5