Art. 4
4 / 11En vigor desde 5 feb 2009
1. Las condiciones financieras de los créditos a la exportación se fijarán, con carácter general, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales en materia de financiación a la exportación con apoyo oficial de los que España es parte.
2. En particular, para las modalidades de crédito recogidas en el artículo 1.2.a) y b) de la presente orden, las condiciones financieras serán las siguientes:
a) Tipo de interés básico, a efectos del CARI: El tipo de interés básico de las operaciones de crédito a la exportación con apoyo oficial será el tipo de interés interbancario de la moneda de denominación del crédito a la exportación, que podrá ser modificado en función de las circunstancias del mercado, tal y como viene definido en el artículo 7 del Reglamento de procedimiento para la concesión de apoyo oficial del crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses, aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo.
b) Tipo de interés activo, a efectos del CARI: El tipo de interés activo de las operaciones de crédito a la exportación con apoyo oficial será el definido en el artículo 6 del anteriormente citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo.
c) Moneda.–Las operaciones podrán estar denominadas en euros o en cualquier otra moneda admitida a cotización oficial por el Banco Central Europeo. Previa autorización de la Secretaría de Estado de Comercio, se podrán aceptar monedas no admitidas a cotización oficial siempre que éstas sean de libre acceso, fungibles y puedan servir de unidad de cambio. La moneda de denominación del crédito deberá estar incluida en las monedas que cuenten con CIRR.
d) Amortización.–Los plazos de amortización de los créditos a la exportación se fijarán en función del producto cuya exportación es objeto de financiación y conforme a lo establecido por los acuerdos multilaterales en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial en los que España es parte.
e) Reembolso.–Las condiciones de reembolso de los créditos serán las siguientes:
1.ª El principal de un crédito a la exportación se reembolsará por medio de vencimientos iguales y consecutivos, separados entre sí por períodos iguales y no superiores a seis meses. El primer pago en concepto de principal habrá de efectuarse dentro de los seis meses inmediatamente posteriores al punto de arranque del crédito.
2.ª Los vencimientos de intereses deberán ser satisfechos en cuotas separadas entre sí por períodos iguales y no superiores a seis meses. El primer pago en concepto de intereses habrá de realizarse dentro de los seis meses inmediatamente siguientes a la fecha de la primera disposición crediticia.
Otras condiciones financieras para los créditos a la exportación con apoyo oficial distintas de las señaladas en este apartado, en el marco de lo previsto por el Real Decreto 677/1993, podrán ser aprobadas por la Dirección General de Comercio e Inversiones cuando las modalidades de crédito así lo requieran.
Para las modalidades indicadas en el artículo 1.2 c), d) y e) de esta orden, las condiciones financieras se determinarán caso a caso.
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Proeli/es/o/2009/01/28/itc138#art-4