Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 13 ago 2008
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que traspone la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, al ordenamiento jurídico español, establece un cuerpo básico de garantías y responsabilidades para lograr un adecuado nivel de protección de los trabajadores frente a los peligros derivados de las condiciones de trabajo, y constituye la base de toda la normativa posterior relativa a la seguridad y salud en el trabajo. Posteriormente, la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la Prevención de Riegos Laborales, ha venido a subrayar como objetivos combatir de manera activa la siniestralidad laboral y fomentar una auténtica cultura de la prevención de los riesgos en el trabajo que asegure el cumplimiento efectivo y real de las obligaciones preventivas y proscriba el cumplimiento meramente formal o documental de tales obligaciones, así como reforzar la necesidad de integrar la prevención de los riesgos laborales en los sistemas de gestión de la empresa y mejorar el control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, mediante la adecuación de la norma sancionadora a la norma sustantiva y el reforzamiento de la función de vigilancia y control. La protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en las industrias mineras está actualmente regulada, fundamentalmente, por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Como complemento, en desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se aprobaron el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica el artículo 109 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de las industrias mineras, de manera que a éstas se aplican plenamente las disposiciones de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que regulan la actividad junto con las contenidas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y el Estatuto del Minero, en lo que no se opongan a las disposiciones más exigentes o específicas del Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero y del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre. En lo que concierne a la formación en materia preventiva de los trabajadores, necesaria para el desempeño de las tareas propias de su puesto en las condiciones adecuadas para preservar su seguridad y salud durante dicho desempeño, las principales referencias orientadoras se encuentran recogidas en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, donde se indica expresamente que dicha formación tendrá que ser garantizada a cada trabajador por el empresario, en cumplimiento de su deber de protección, debiendo tener aquélla carácter teórico y práctico, así como ser suficiente y adecuada. Complementariamente, la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, señala que la formación deberá impartirse tanto en el momento de la contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de la misma, como siempre que se produzcan cambios en las funciones desempeñadas por el trabajador, o si se introducen nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. A lo anterior se añade la exigencia de que la formación se centre específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, y se adapte a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, debiendo repetirse periódicamente cuando así fuera necesario. Por su parte, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, al desarrollar diferentes aspectos ya recogidos previamente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dedica su capítulo VI a las funciones y niveles de cualificación, definidos para el desempeño de la actividad preventiva por parte de recursos humanos dedicados a ello. Los niveles de cualificación establecidos en el mismo son tres: básico, intermedio y superior, de tal manera que para cada uno de ellos quedan estipulados, junto con sus funciones específicas, el tipo de formación preventiva necesaria correspondiente a cada nivel. Dicha formación preventiva deberá ajustarse a unos programas formativos, con unos contenidos y duración mínimos, diferentes en cada caso, recogidos en los anexos IV, V y VI, respectivamente, del propio Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. No obstante, los elevados índices de siniestralidad de la minería indican que se trata de una actividad de alto riesgo y que la formación establecida en la legislación laboral citada debe ser complementada por una formación preventiva para cada uno de los puestos de trabajo. Por todo ello se hace necesario el establecimiento de unos programas formativos básicos, que con carácter de mínimos, sirvan para el establecimiento de las directrices orientadoras de la formación en materia preventiva de los diferentes puestos de trabajo de las industrias mineras, sin perjuicio de la formación requerida en el artículo 19 de la referida Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Se trata, en definitiva, de establecer el umbral de conocimientos preventivos, teóricos y prácticos, para cada puesto de trabajo en la actividad minera, que debe poseer el profesional que lo desempeña. La principal dificultad de este objetivo estriba en el amplio número de puestos de trabajo diferenciados que es posible identificar dentro del conjunto de actividades encuadradas en la industria minera, lo cual supone la necesidad de elaborar una extensa colección de programas formativos específicos (itinerarios formativos) en un intento de obtener un alcance lo más exhaustivo posible. A ello hay que añadir que, dentro del propio conjunto de actividades bajo el ámbito del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, del Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero y del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, no resulta nada sencillo concretar de manera taxativa cuáles son todas y cada una de esas categorías profesionales susceptibles de poseer su propio itinerario formativo, como consecuencia de la subdivisión del sector minero en diversos subsectores dedicados a la explotación de grupos de productos diversos (clases de minería), e incluso debido a las variaciones de denominación que experimentan según los territorios, así como también en sus propias funciones. Desde un punto de vista formal, para acometer la empresa referida, parece conveniente proceder a su puesta en marcha a través de un ordenamiento normativo que asegure la implantación efectiva, eficaz y homogénea. Teniendo en cuenta esto, junto con la autorización que el artículo 2.º del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, otorga al Ministerio de Industria y Energía, en la actualidad Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para aprobar por orden las instrucciones técnicas complementarias de desarrollo y ejecución de dicho Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, resulta indicado que esta decisión se lleve a cabo por medio de la aprobación de una instrucción técnica complementaria reguladora de la formación en seguridad para los trabajadores de las industrias mineras. En la elaboración de la orden se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados y la Comisión de Seguridad Minera ha informado favorablemente. La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases del régimen minero y energético. En su virtud, dispongo:
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