Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 23 ago 2023
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, regula en su artículo 33, los supuestos de reducción o retirada de las condiciones de acogida. Lo establecido en este precepto está en línea con el artículo 20 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, lo que implica que la aprobación de esta norma supone una completa trasposición de sus contenidos a nuestro ordenamiento jurídico. La posibilidad de reducir o retirar las condiciones de acogida es, por otra parte, necesaria según la norma europea para evitar la posibilidad de abuso del sistema. Por su parte, el artículo 32 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, distingue en sus dos apartados los hechos que pueden dar lugar a una reducción de las actuaciones de acogida de los que puede suponer la retirada de esas condiciones. Sin embargo, algunas de las acciones u omisiones que en ambos apartados se enumeran se refieren al régimen disciplinario que resulte aplicable, que será el que en su caso determine, en función de la gravedad de la conducta, si procede efectivamente la reducción o la retirada de las condiciones de acogida. La propia Ley 12/2009, de 30 de octubre, en su artículo 33, refiere que el sistema de faltas y sanciones a aplicar en el sistema de acogida será el que de forma reglamentaria establezca el Ministerio competente. Ello implica una habilitación per saltum para la aprobación de esta orden que se hace necesaria para definir el ejercicio de las competencias y los principios de la potestad disciplinaria, las especificidades de procedimiento, el régimen de recursos, las relaciones con el ámbito penal, graduar el catálogo de conductas, las sanciones, el reembolso y el caso de los menores. Esta orden se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y particularmente: A los principios de necesidad y eficacia, en tanto que resulta necesario dotar de mayor seguridad jurídica al régimen disciplinario del sistema de acogida en materia de protección internacional, graduando las conductas infractoras, así como las sanciones posibles tanto para que las personas destinatarias como el resto de los operadores tengan mayores certezas sobre cómo se va a proceder frente a conductas no deseables. En virtud del principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir y los objetivos que desean alcanzarse con su aplicación. En el caso del procedimiento, se limita a prever las especialidades necesarias en atención a la singularidad de la materia y remite, por lo demás, a lo establecido en las leyes generales, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Cumple el principio de seguridad jurídica en tanto que es una norma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, se ajusta a lo establecido en la Directiva 2013/33/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. Igualmente, cumple con el principio de transparencia, al haberse cumplido el trámite de audiencia pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y se adecua al principio de eficiencia, ya que no supone un aumento de las cargas administrativas. En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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