Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 23 ago 2023
1. El procedimiento administrativo para el ejercicio de la potestad disciplinaria será el previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades previstas en este reglamento. 2. El procedimiento se iniciará de oficio y motivadamente por acuerdo de la persona titular de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, de alguna de las siguientes formas: a) Por propia iniciativa cuando, a través de personal funcionario adscrito a la Subdirección General de la que dependen los recursos del sistema de acogida, se tenga conocimiento de la existencia de acciones u omisiones susceptibles de constituir infracciones disciplinarias. b) Por petición razonada realizada por otro órgano administrativo. c) Por denuncia de la persona responsable del centro o recurso del sistema de acogida de protección internacional que no estén gestionados directamente por la administración pública referidos en el artículo 7 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, o de cualquier persona que pudiera tener conocimiento de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cualquiera de las personas que tengan una relación laboral o estatutaria con algunos de los agentes del sistema de acogida tendrá una obligación cualificada de denunciar de conformidad con lo establecido en el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando observe en el ejercicio de sus funciones acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delito. 3. Las actuaciones de instrucción necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución disciplinaria, corresponden al órgano directivo con rango de Subdirección General del que depende la gestión de los recursos del sistema de acogida de protección internacional, que elevará propuesta de resolución al órgano competente para imponer la sanción. La propuesta de resolución deberá ser notificada a los interesados en los términos del artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. Será competente para resolver e imponer las sanciones previstas en el artículo 10 la persona titular de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal. 5. Se podrán acordar en cualquier momento del procedimiento, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción. Estas medidas no podrán implicar la reducción o retirada de las condiciones materiales de acogida previstas en el artículo 2.g) del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. 6. Si durante la instrucción del procedimiento se tuviera conocimiento de la posible concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se pondrá en conocimiento del órgano competente en la tramitación del procedimiento de solicitud de protección internacional.
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eli/es/o/2023/07/06/ism922#art-3