Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 2 oct 2020
Cuando, en los supuestos previstos en los artículos 4.2 y 5.2, la Administración de la Seguridad Social lleve a cabo la práctica de notificaciones de forma simultánea por medios electrónicos y no electrónicos, todos los efectos de la actuación administrativa de que se trate se entenderán producidos a partir de la primera de las notificaciones efectuadas, bien por comparecencia en la SEDESS de forma voluntaria o bien por medios no electrónicos.
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