Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 1 nov 2023
1. Las empresas deberán facilitar, en el plazo de seis meses desde que se produzca el desplazamiento o, en su caso, la finalización del periodo máximo previsto en la norma internacional para el mantenimiento de la legislación del país de origen, a través de los medios electrónicos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social con tal fin, la siguiente información respecto de las personas trabajadoras a las que se refieren los artículos 4 y 5: a) Fecha de inicio del desplazamiento, en los supuestos previstos en los artículos 4 y 5.4, y fecha de finalización del periodo de desplazamiento anterior, incluyendo la prórroga que en su caso hubiera sido autorizada, en el supuesto previsto en el artículo 5.1. b) País en el que se encuentra la persona trabajadora desplazada. c) Fecha prevista, en su caso, de finalización del desplazamiento, indicando si el trabajador o trabajadora continuará o no prestando sus servicios en España. 2. En el supuesto contemplado en el artículo 5.1, en caso de que se solicite la prórroga del desplazamiento previsto en el instrumento internacional que resulte de aplicación y esta sea denegada, el plazo de seis meses establecido en el apartado anterior comenzará a computarse desde la fecha de recepción por la empresa de la resolución expresa denegatoria de la prórroga. 3. Cuando la persona trabajadora, en el marco del mismo contrato de trabajo que haya originado el desplazamiento, traslade su actividad a otro país, se deberá informar, asimismo, a la Tesorería General de la Seguridad Social de dicha circunstancia, dentro de los seis meses siguientes al traslado, al objeto de verificar si respecto de este último país concurre alguna de las condiciones establecidas en los párrafos a), b) o d) del artículo 3.
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eli/es/o/2023/07/20/ism835#art-8